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Industria y fomento

La Provincia de Buenos Aires ya tiene su Ley Audiovisual

Según la flamante norma impulsada a mediados de 2023 por el gobernador Axel Kicillof y aprobada este jueves 27 por el Senado provincial (ya tenía media sanción de la Cámara de Diputados), el Fondo de Fomento y Promoción Audiovisual inicial será de 676 millones de pesos.

Publicada el 27/11/2025

COMUNICADO DEL FORO AUDIOVISUAL BONAERENSE

Estamos convencidos de que la sanción de este proyecto es gracias a la perseverancia del trabajo del sector audiovisual organizado. Tenemos la certeza de que la promulgación e implementación de esta ley logrará descentralizar la actividad a través de la división del territorio en regiones productivas, generando así empleo local y federal, reforzando la memoria y la identidad bonaerense en nuestros relatos. Por todo esto es necesario y urgente que sea el sector protagonista en su reglamentación.

Ya son más de quince las provincias que cuentan con alguna legislación específica referida al audiovisual, sin embargo, la nuestra aún no contaba  con un marco regulatorio. La provincia de Buenos Aires ocupa el segundo lugar a nivel nacional en la producción de películas, el primero en cantidad de rodajes y, también, cuenta con la mayor cantidad de estudiantes, universidades públicas vinculadas al universo audiovisual,  y posee un largo desarrollo en la producción comunitaria. Por esto resulta tan evidente la necesidad de una herramienta legal que promueva ámbitos de formación, producción, distribución y exhibición de contenidos. Que, además, ponga bajo custodia la preservación y la recuperación del acervo audiovisual de las y los bonaerenses y trabaje con la diversidad y la multiplicidad de voces para construir y visibilizar una identidad provincial, tanto en la producción de contenidos como en la representación de las audiencias.

Por este motivo, seguiremos apostando colectivamente a esta construcción federal, con la certeza de que el camino hasta aquí recorrido es el inicio para saldar esta deuda pendiente.

El Foro Audiovisual de la Provincia de Buenos Aires nació en 2020 como respuesta al vacío legal en relación a las políticas públicas de fomento y protección hacia el sector en la provincia. En este espacio de diálogo se encuentran diferentes colectivos, organizaciones y actores audiovisuales, y hoy en día nuclea a más de 300 integrantes, entre organizaciones y profesionales independientes, a lo largo y a lo ancho del territorio provincial.


TEXTO COMPLETO DE LA LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

De promoción y desarrollo de la industria audiovisual de la provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 1º.

DECLARACIÓN. Declárase a la actividad audiovisual como actividad productiva de transformación, de interés público y cultural, y con valor estratégico, considerándola como un patrimonio invaluable.


ARTÍCULO 2º.

OBJETO. La presente Ley tiene por objeto estimular, fomentar, promover y proteger la creación, producción, distribución y exhibición nacional e internacional de contenidos audiovisuales bonaerenses, en toda su cadena de valor así como la  difusión y conservación de las obras como parte del patrimonio cultural de la Provincia de Buenos Aires, que garanticen tanto un acceso amplio a la cultura, como el crecimiento económico de la provincia.


ARTÍCULO 3º.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS. La Ley tiene como objetivos específicos:

Fomentar, impulsar y promover la actividad audiovisual y de la imagen en movimiento como actividad industrial en la Provincia, en toda su cadena de valor: producción, distribución, exhibición y comercialización nacional e internacional. En todos los formatos, y las distintas escalas productivas de cada eslabón de la cadena de valor.

Proteger los derechos creativos de los trabajadores y trabajadoras, realizadores y realizadoras, autores y autoras, directores y directoras, actores y actrices y técnicos y técnicas audiovisuales, y demás personas intervinientes en cada una de las etapas de la cadena de valor del proceso audiovisual, considerando el rol de sindicatos y asociaciones del sector.

Contribuir a la articulación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, municipales, provinciales, nacionales e internacionales en las acciones de formación de recursos humanos, realización, exhibición, distribución, difusión y comercialización de los productos audiovisuales regionales y provinciales.
Preservar las producciones regionales a partir de la creación de un Archivo Audiovisual Bonaerense para la investigación, conservación, digitalización, protección y difusión de las mismas, conforme Io implemente/disponga la autoridad de aplicación.

Desarrollar estrategias de construcción de nuevas pantallas y audiencias, promoviendo la implementación de la Red de Salas Bonaerenses, plataformas digitales de contenidos audiovisuales bonaerenses, y promoción de Festivales Regionales de Cine.

Promover y fomentar las investigaciones y el desarrollo de contenidos en nuevos lenguajes audiovisuales, de imagen en movimiento, en nuevas tecnologías de animación y videojuegos y en contenidos audiovisuales para redes sociales, como así también fomentar la realización de obras audiovisuales de autores y autoras jóvenes de las distintas regiones de la Provincia.

Desarrollar políticas públicas de incentivos a la radicación en la provincia de Buenos Aires de inversiones del resto del país, así como la inversión extranjera en las distintas etapas de producción de contenidos audiovisuales.

Difundir y promocionar a nivel nacional e internacional las locaciones que figuran en el catálogo Bafilma y los servicios vinculados al sector audiovisual de la Provincia de Buenos Aires que puedan ser empleados en la producción audiovisual.

Asistir y asesorar a productores locales, nacionales e internacionales sobre toda cuestión relativa o vinculada a las necesidades de la industria, facilitando el vínculo entre los requerimientos de las producciones y los recursos, servicios e instituciones disponibles.

Elaborar propuestas de incentivos, beneficios fiscales y estímulos destinados a las producciones locales, nacionales e internacionales que deseen filmar en la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 4º

DEFINICIONES.

4.1. A los efectos de la presente Ley entiéndase por obra audiovisual e imagen en movimiento a toda creación presentada mediante una serie de imágenes asociadas. En género ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivos, con fines educativos, culturales. sociales. científicos. deportivos, institucionales, turísticos, regionales comerciales, de entretenimiento y de promoción, de diversas estructuras y duración, que comprendan las tecnologías inmersivas, los videojuegos y realidad virtual, y toda otra tecnología que incluya una narrativa audiovisual, en todos los formatos, soportes y géneros que existan.

4.2. Entiéndase por producción audiovisual al conjunto sistematizado de actividades creativas, intelectuales, y técnicas laborales y económicas conducentes a la elaboración de una obra audiovisual. La producción reconoce su cadena de valor las etapas de desarrollo de proyecto, investigación, guían, preproducción, rodaje, grabación o creación de imagen y sonido, programación digital, post producción, distribución, difusión, exhibición y/o emisión, programación, comercialización, circulación en redes y/o medios de telecomunicación o en cualquier medio conocido o por conocerse. Sean ellas en formato y género de ficción, documental, experimental, animación, videojuegos, televisivos, con fines educativos, culturales. sociales, científicos, deportivos, turísticos, regionales, comerciales, de entretenimiento y de promoción, de diversas estructuras y duración. en todos los formatos, soportes tecnológicos y géneros creados o por crearse.

4.3. Entiéndase por exhibición a la proyección, exhibición o emisión de la producción audiovisual definida en el punto artículo 4 inciso 4.2, a través de proyecciones en salas de cine y pantallas diversas, emisiones en canales de aire, cable o satelitales, en plataformas digitales y/o tecnológicas. telecomunicaciones y tecnologías idóneas o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en película de celuloide, en videograma, en soportes digitales, en softwares, o en cualquier otro objeto o mecanismo de registro y/o reproducción audiovisual y comunicacional conocido o por conocerse.

4.4 Entiéndase por distribución a la circulación de las producciones audiovisuales por los diversos medios mencionados en el artículo 4 inciso 4.3. Comprendiendo en esta etapa de la cadena de valor la distribución en todas las regiones y municipios bonaerenses, en el territorio nacional, así como la distribución internacional, a través de personas humanas o jurídicas.

4 5. Entiéndase por patrimonio audiovisual, a todas las categorías de imágenes en movimiento, registros de audio y vídeo, estén juntos o separados, y los documentos, soportes audiovisuales y objetos conexos o vinculados. El patrimonio audiovisual bonaerense estará integrado por fondos documentales de este tipo que gestionan y conservan diversos organismos, instituciones, empresas de titularidad pública o privada y colecciones particulares.


ARTÍCULO 5º

CREACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL BONAERENSE.

Créase el Registro Único de la Actividad Audiovisual Bonaerense, que estará a cargo de la autoridad de aplicación. Todas las personas humanas o jurídicas participantes de la actividad audiovisual en toda su cadena de valor deberán estar registradas en él para recibir los beneficios de la presente Ley, en los términos que establezca su reglamentación.


ARTÍCULO 6º

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Designase al Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires, u organismo que en el futuro lo reemplace, como órgano técnico- administrativo de aplicación de la presente Ley que tendrá las siguientes facultades:
Planificar, administrar e implementar un Plan Estratégico Anual con las acciones destinadas a la promoción y al fomento de la actividad audiovisual bonaerense, que por esta Ley se creen.

Crear un Plan de Fomento a la Producción Audiovisual Bonaerense, para todas las etapas de la cadena productiva y de valor, en todas las escalas de la actividad audiovisual de la Provincia de Buenos Aires.
Desarrollar programas anuales de incentivos a la radicación en la Provincia de Buenos Aires de inversiones del resto del país, así como la inversión extranjera en las distintas etapas de producción de contenidos audiovisuales. Los mismos deberán contemplar un esquema de reintegro de la inversión que no podrá exceder el 40% de la inversión total realizada en la Provincia de Buenos Aires.

La autoridad de aplicación deberá cumplir las funciones de la presente ley con el personal existente al momento de su sanción.


ARTÍCULO 7º

CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL BONAERENSE.

Créase dentro de la órbita de la autoridad de aplicación el Consejo Provincial de la Producción Audiovisual Bonaerense, órgano de carácter consultivo, a los efectos de garantizar la implementación transparente, inclusiva y equitativa de la promoción y el fomento que esta Ley establece, y generar convenios y proyectos regionales que se integren al Plan Estratégico Anual que la autoridad de aplicación defina.

Serán funciones del Consejo Provincial de la Producción Audiovisual Bonaerense:

Garantizar la aplicación transparente, inclusiva y equitativa de los recursos definidos por el Plan de Fomento a la Producción Audiovisual Bonaerense.

Generar proyectos regionales que se incorporen al Plan Estratégico Anual definido por la autoridad de aplicación.

Promover acuerdos regionales, convenios y cualquier otro instrumento jurídico pertinente, con entidades públicas o privadas del ámbito provincial, nacional e internacional, para promoción, fomento y desarrollo de la actividad audiovisual en la Provincia de Buenos Aires


ARTÍCULO 8º

INTEGRACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL BONAERENSE.

El Consejo Provincial estará integrado por.

Un/a (1) representante designado/a por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

Seis (6) representantes de la actividad audiovisual de acuerdo a una selección que refleje la diversidad regional de la Provincia de Buenos Aires, quienes deberán acreditar actividad vinculada a la producción audiovisual y residencia en la Región que representan, por un período no menor de dos (2) años inmediatos anteriores e ininterrumpidos a su designación.

Dos (2) representantes de los sindicatos y asociaciones gremiales del sector con asiento en la Provincia.

Dos (2) representantes de las asociaciones de directores/as y productores/as con asiento en la Provincia.

Dos (2) representantes de las asociaciones de gestión de derechos de autores/as con asiento en la Provincia.

Dos (2) representantes de las universidades nacionales o provinciales estatales con asiento en la Provincia.
Los/as representantes de la actividad audiovisual seleccionados/as por criterio regional serán designados/as mediante un concurso de antecedentes convocado específicamente para cubrir dichos cargos por el Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires.

Todos/as los/as representantes del Consejo Provincial, serán a título honorario y ocuparán el cargo por un período de dos (2) años renovable únicamente por un periodo. Los/as integrantes del Consejo Provincial no percibirán retribución o emolumento alguno por integrar este órgano y mientras dure su mandato no podrán recibir beneficios del fondo creado por el artículo 9º.


ARTÍCULO 9º

DE LOS FONDOS. 

Créase el Fondo de Fomento y Promoción Audiovisual, que se integrará con  un monto inicial de $675.760.000, actualizable anualmente por la Ley de Presupuesto General de la Provincia, en función de la variación de precios de las entradas de cine, según valor de entrada promedio establecido por resolución del INCAA verificada al momento de realizarse la formulación del Presupuesto. 

Se integrará además con:

Los recursos provenientes de los Organismos Multilaterales de crédito que le sean afectados;

Los recursos provenientes de donaciones y legados;

Los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Audiovisual provenientes de ejercicios anteriores;

Cualquier otro recurso que no esté expresamente contemplado;

El fondo deberá destinarse en su totalidad a los programas de desarrollo, promoción, fomento, y/o políticas de estímulo a las inversiones establecidas en la presente ley.


ARTÍCULO 10

DE LOS BENEFICIARIOS DEL FOMENTO. 

Los beneficiarios de la presente normativa podrán ser personas humanas y personas jurídicas con domicilio fiscal en la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia consecutiva previos a su presentación y, al momento de la solicitud de los Subsidios, Fomentos o Créditos deberán: a) estar inscriptos en el Registro Único de la Actividad Audiovisual Bonaerense en el ámbito del Instituto Cultural de la Provincia de Buenos Aires; b) encontrarse en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, laborales, gremiales y previsionales, lo que deberán acreditar con el certificado de libre deuda o instrumento similar emitido por la entidad respectiva; c) acreditar haber dado cumplimiento a los derechos de Propiedad Intelectual conforme surge de las Disposiciones del Decreto 830/2021 y sus modificatorios. 

En todos los casos se garantizará la participación en igualdad de condiciones de beneficiarios de todas las comunidades y actores sociales, promoviendo y fomentando aquellas producciones que aporten a construir la identidad bonaerense, la soberanía cultural de nuestra provincia, con una perspectiva popular, diversa y regional. 

En todos los casos los proyectos beneficiados deberán realizarse total o parcialmente en la Provincia de Buenos Aires y contar con un mínimo de un cincuenta por ciento (50%) de equipo técnico/artístico bonaerense, priorizando aquellos que generen mayor cantidad de fuentes de trabajo directo e impacto económico a nivel local.


ARTÍCULO 11

No podrán ser beneficiarios de la presente Ley, quienes incumplan con alguno de los requisitos requeridos y las personas físicas o jurídicas que hayan faltado injustificadamente a sus obligaciones respecto a cualquier otro régimen de promoción provincial y los fallidos hasta transcurridos dos (2) años desde su rehabilitación.


ARTÍCULO 12

Infracciones. Sanciones. Será sancionado con una multa equivalente al doble del monto otorgado sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieren corresponder, el beneficiario que:

a) Destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en la presente ley.

b) No cumpliere o abandonare el proyecto por el cual se le otorgó el beneficio correspondiente.


ARTÍCULO 13

Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley serán sancionadas con: 
a) Multa; 
b) Apercibimiento; 
c) Inhabilitación para acceder a los beneficios que establece la presente ley; 
d) Suspensión del registro; 
e) Baja del registro.

Quienes incurran en las infracciones previstas por esta ley no pueden constituirse nuevamente en beneficiarios del presente régimen.


ARTÍCULO 14

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.


ARTÍCULO 15

Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar todas las modificaciones Presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.


ARTÍCULO 16

Invitase a los Municipios y Entes Autárquicos de la Provincia de Buenos Aires a dictar normas de promoción en tasas, servicios, cánones y gravámenes, según corresponda.


ARTÍCULO 17

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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