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Legislación cinematográfica: Sobre el lugar del Coproductor y del Productor Asociado

Por Julio Raffo
Análisis de los alcances y las responsabilidades de estas dos funciones clave en los proyectos audiovisuales.

Publicada el 18/03/2019


1. Las palabras y las cosas

Es ya clásica la advertencia que alerta respecto de que “el papel aguanta cualquier cosa…” y con la cual se nos señala que en un texto contractual las partes pueden escribir lo que quieren pero, si el caso deriva en un litigio, muchas veces lo escrito carecerá de todo valor si hay disposiciones legales que prevén consecuencias diferentes a las que las partes, enfáticamente o no, hubiesen escrito en su instrumento contractual.

Frente a las palabras del texto contractual siempre ha de prevalecer la “naturaleza jurídica” de la relación establecida entre las partes, la cual determinará el real alcance y contenido de los derechos y obligaciones generados entre las partes y los derechos de los terceros frente a la misma, más allá de las palabras del contrato.

La doctrina y la jurisprudencia siempre han entendido que la realidad de una relación contractual prima sobre lo que las pares proclamen a su respecto.

Citemos estos casos:

“…los contratos deben juzgarse no por la denominación que a ellos dan los contratantes, sino por las relaciones jurídicas que realmente surgen de sus cláusulas…” ( Cam. Cicil, Sala E L.L. 141-699, idem Sala E L.L. 126-342)

Los términos de un contrato, aún claros e indiscutibles, no pueden ser aplicados a rajatabla e ignorando el contexto negocial en que se desarrolla la operación; su texto debe integrarse en la realidad negocial en la que se haya inserto” (MARVAG CONSTRUCTORA SRL C/ ASORTE SA.;26/08/88 CAMARA COMERCIAL, Sala. D”

“Si bien un convenio no será sociedad porque las partes lo digan instrumentalmente sino según se cumplan o no los requisitos del supuesto normativo, si ellas pactan otra figura, pero la sociedad emerge, la misma tendrá plena existencia como tal” (“SIMON, LADISLAO C/ TIBOR ERVIN GARAMVOLGYI.”, 27/03/81; CAMARA COMERCIAL, SALA A).


2. Un caso cinematográfico

Un resonante y antiguo caso de nuestro cine debe alertar sobre lo que estamos señalando. Me refiero al litigio “Claus, Bernard contra Patagonik Film Group SA”, que se originó cuando el señor Claus advirtió que imágenes suyas que habían aparecido por televisión por cable en un programa culinario habían sido utilizadas sin su consentimiento en la película Dibu 2, producida por la empresa Patagonik. Claus demandó por daños y perjuicios a la empresa productora de la película (Patagonik); a Telefé SA, por aparecer en los títulos como “Productor Asociado”, y a los señores Pablo Bossi y Daniel Israel Wulichszer, porque “figuraban en el celuloide como productores” y, por serlo, resultaban jurídicamente corresponsables de las obligaciones generadas por la producción de la película. La Cámara Civil terminó condenándolos en forma solidaria e ilimitada al pago de $ 65.000 (algo más de US$ 20.000 en la época) por las siguientes razones: A la empresa Patagonik, por haber sido la productora de la película y, por ello, quien debía tomar las precauciones para que todas las imágenes se obtuvieran legalmente. A la empresa Telefé, por ser “productor asociado” de la película y en razón de que “…y tanto el productor cuanto su asociado son los que organizan y promueven el proceso de realización y comercialización de la película…”. La Cámara tuvo también en cuenta para determinar la corresponsabilidad de Telefé que esta empresa participaba del copyright de la película, había dado aprobación a su guion y por lo cual no podía pretender ser ajena a las responsabilidades de un productor. Asimismo Bossi y Wulichszer fueron también condenados por ser “productores ejecutivos” de la película, tal como parecían en los títulos.

Respecto de todos ellos la cámara sostuvo que “… no se trata de señalar la diversidad de personalidad jurídica (…) sino de calificar y tasar correctamente en derecho la actividad y actitud que, en el caso concreto, asumieron unos y otros frente al actor…”.

Y esas responsabilidades fueron establecidas más allá de que en el instrumento contractual se proclamara que “ este contrato no constituye sociedad”, porque en los contratos, como en la vida toda, los hechos prevalecen siempre sobre las palabras.

A este criterio lo he sostenido y fundado doctrinariamente en mi libro La Película Cinematográfica y el Video – Régimen Legal, punto 3.1 Coproducción y Contrato de Sociedad, Abeledo Perrot, Bs. As. 1998). La modificación del Código Civil y de la Ley de Sociedades ha reafirmado mi punto de vista de entonces.


3.- Las sociedades ante la reforma de la Ley de Sociedades

La Ley de Sociedades Comerciales, N° 19.550, fue reformada conjuntamente con el Código Civil y transformada en “Ley de Sociedades” a secas.

En su artículo primero esta ley caracteriza los elementos esenciales de una sociedad: de esta forma: “1º — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”,  y en su Sección IV la ley regula a las sociedades  que no se constituyan “conforme  a uno de los tipos previstos en (ella)…”.

Así resulta que el núcleo esencial de una sociedad -sea que se constituya conforme a uno de los tipos previstos, o no, radica en que:

a) una o más personas se obliguen a realizar aportes;

b) esos aportes se apliquen a la producción o intercambio de bienes o servicios;

c) los aportantes participen en los beneficios y

d) los aportantes participen en las pérdidas.

Si de la relación contractual surgen estas características, no podría haber duda alguna de que estamos ante una sociedad; y si el contrato no se ajusta a los tipos previstos, la relación jurídica creada se encuadrará en la  Sección IV de la Ley  que regula a “…las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II…”

En esa Sección, entre otras cosas, la Ley prevé:

Art. 22. — El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

Art. 23. — Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica….”

“…La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”

Art. 24. — Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:

1- de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2- de una estipulación del contrato social…;
3- de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

A estas disposiciones deben agregarse que el Art. 13 de la ley prevé, como clausula nula, en todas las hipótesis de sociedad, el que “…alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas…;”.

Estas normas deben considerar “indisponibles” por las partes, porque su contenido caracterizan lo que en Derecho se conoce como “contrato leonino”,  el cual es contrario a los principios de buena fe que debe regir entre las partes y surgen de la naturaleza de lo que una sociedad, como lo es el co-producir, es.


4. Elementos esenciales de un contrato de coproducción

Una “coproducción”  es una película realizada en forma conjunta por dos o más empresas productoras, sean estas de diferentes países o no, aunque en la jerga del sector el uso de este vocablo se suele reservar para las coproducciones “internacionales”, pero ello no es necesariamente así.

De todas maneras “producir”  es “generar” o “fabricar”, y co-producir es generar o fabricar entre dos o más personas.

Toda coproducción se define por:  a) la existencia de aportes de diferente naturaleza, pero con contenido económico, que realizaron o se obligan a se obligan a realizar cada uno de los co-productores; b) la forma de dividirse los derechos sobre la película a ser producida o sobre el resultado económico de su futura comercialización; c) un mínimo  organizacional en la forma de aplicar los recursos comunes para la producción de la película y su futura comercialización.

Esta realidad de todo contrato de co-producción caracteriza una relación societaria, de acuerde con las normas y la jurisprudencia citadas. Ello es así en la nueva ley de sociedades y era sí antes de ella, y por esa razón se generó la jurisprudencia que he citado.

En caso de “Productor Asociado” entra dentro de las mismas previsiones legales, al menos frente a terceros,  y respecto de las responsabilidades frente a las pérdidas, cuando los títulos de una película lo registran como tal, se comprometieron o realizaron aportes susceptibles de apreciación pecuniaria y se pactó una participación en los ingresos o los beneficios que generare la película, y con prescindencia de las siempre enfáticas declaraciones que las partes hubiesen incluido en su instrumento contractual..  

Es aplicable a esta cuestión la jurisprudencia que estableció que “La responsabilidad de un canal de televisión debe juzgarse también conforme a la idea del aprovechamiento económico, porque es justo que quien obtiene beneficios que comparte con el productor, soporte también los riesgos inherentes….” (ALVELO HERNANDEZ DE MONTES, J. c/CANAL 13 RIO DE LA PLATA T.V. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS;  3/04/89, Cámara Civil - Sala A”).


 

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