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Legislación cinematográfica (II): Los costos de las películas y su reajuste por inflación

Por Julio Raffo
Segunda entrega de la columna sobre cuestiones legales para la industria audiovisual.

Publicada el 05/04/2019

I.- Introducción: Quizás una sorpresa

Seguramente sorprenderá saber que los productores de cine tienen, a mi juicio, la posibilidad de presentar sus costos de producción al INCAA reajustados por los efectos de la inflación, de acuerdo el índice que determina la normativa del caso, siempre que esos costos se hubieran registrado a partir del 1°/7/2018.

Y ello es así porque el funcionamiento del INCAA, y todas sus decisiones, deben ajustarse no sólo a lo que establece la Ley de Cine, su decreto reglamentario y las Resoluciones que el INCAA dicta, sino, también e inexorablemente, al conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico cuando ellas hacen referencia a puntos concretos de ese funcionamiento y de esas decisiones y no hay, frente a ellas, normas específicas,  de mayor jerarquía, que las contradigan o declaren inaplicables.

Veamos los fundamentos de mi afirmación, que someto a la crítica -o aprovechamiento- de los interesados en el tema.


2.- Los “costos” en la Ley de Cine

El Artículo N° 31 de la Ley de Cine (17.741) establece:

Art. 31. — La suma máxima a otorgar en concepto de subsidio resultará de la aplicación del índice que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre cada uno de los costos de producción que el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES reconozca a las películas…” (1).

…El reconocimiento del costo se efectuará de acuerdo con las normas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y mediante la evaluación de los gastos realizados.”

Encontramos en esta ley dos conceptos centrales que son los de “costos” y “gastos”, cuya “evaluación” le cabe al INCAA de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte, las cuales, tienen la jerarquía normativa de “resoluciones”, o sea una jerarquía inferior a la de las leyes y los decretos y, por ello, sus disposiciones no pueden contradecir lo que las leyes y decreto establezcan respecto al alcance, o definiciones, de los conceptos que la ley utiliza. Quiero decir que la ley faculta al INCAA a reglamentar el procedimiento de la evaluación de los “costos” y los “gastos” que presenten los productores, pero no para definir qué cosa es un “costo” y qué cosa “es un gasto” cuando ello está definido en otras leyes, decreto, o normas reglamentarias de esas leyes y decretos. Ni esas resoluciones podría establecer formalidades para acreditar la existencia de un costo o un gasto, o su cuantificación, diferentes a lo que las normas específicas -como lo son las normas que rigen la contabilidad de las empresas-, establecen.

Tampoco podrían imponer un criterio que obligue al productor a asignar a un mismo costo, o gasto, un valor diferente del que tiene obligación de registrar en sus libros.


3.- Registros contables y el reajuste de los “Costos” y “Gastos”

Las sociedades están obligadas a llevar, entre otros libros, el “Diario” el el cual: “…se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes...” (Art. 327 Código Civil y Comercial), y en ellos se deben registrar la adquisición de bienes o el pago de servicios que el productor realice en relación a la producción de la película

Pero para estos registros la ley General de Sociedades (19.550), en su artículo 62 establece: 

“ Ajuste. Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Esto significa que, en determinadas circunstancias, que veremos, las sociedades tienen el deber de reexpresar  sus costos y gastos en sus registros contables, de acuerdo con el procedimiento  y el índice inflacionario que las normas establecen.

Esto implica que, cuando se dan las circunstancias inflacionarias que la ley y las normas reglamentaras establecen, los estados contables deben reexpresarse “utilizando un índice general de precios, en moneda de cierre” y reconocerse “el resultado (pérdida o ganancia) por exposición en el poder adquisitivo den la moneda”. (2)

De la obligación que las empresas tienen de reajustar sus registros contables respecto del valor de los costos en los cuales han incurrido en la producción de una película surge que la presentación al Incaa  de esos mismos costos y gastos deben reexpresarse de acuerdo al valor reajustado, porque si no habría una inadmisible inconsistencia entre el costo presentado al Incaa y el costo registrado en los libros de la empresa. Una presentación de costos al INCAA diferente de los que constan en los registros contables podría configurar el delito de “falsedad ideológica” que consiste en introducir informaciones no verdaderas en instrumentos privados o públicos, o al menos configurará una inconsistencia irregular e  inaceptable. No podría haber dos valores diferentes -y legales- para un mismo costo: uno el registrado con el reajuste al cual la ley obliga y otro a su valor histórico nominal presentado a un organismo oficial como es el Incaa: si se produce esa doble cuantificación del mismo costo uno de los dos, por fuerza, será “falso” o, al menos, “erróneo”.


4.- ¿Cuándo es obligatorio el reajuste contable de los costos?

Si bien el Art. 62 de la Ley de Sociedades obliga a registrar las operaciones sociales en “moneda constante  los estados contables deben reajustarse sólo cuan hay un “contexto inflacionario” que lo justifica. 

Las circunstancias que detonan la obligación de hacer el reajuste contable por la inflación han sido determinadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, -institución que tiene la incumbencia de dictar normas que homogenicen los registros contables en el país- mediante el dictado de la Resolución Técnica N° 17 la cual, en lo que es pertinente establece:

“En un contexto de inflación, los estados contables deben expresarse en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden. A este efecto deben aplicarse las normas contenidas en la Resolución Técnica N° 6 (Estados contables en moneda homogénea).

Un contexto de inflación que amerita ajustar los estados contables para que los mismos queden expresados en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden, viene indicado por las características del entorno económico del país, entre las cuales se evaluarán, entre otras, las siguientes:

a) La tasa acumulada de inflación en tres años, considerando el índice de precios internos al por mayor, del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, alcanza o sobrepasa el 100%;

b) Corrección generalizada de los precios y/o de los salarios;

c) Los fondos en moneda argentina se invierten inmediatamente para mantener su poder adquisitivo;

d) La brecha existente entre la tasa de interés por las colocaciones realizadas en moneda argentina y en una moneda extranjera, es muy relevante; y

e) La población en general prefiere mantener su riqueza en activos no monetarios o en una moneda extranjera relativamente estable.

La expresión de los estados contables en moneda homogénea cumple la exigencia legal de confeccionarlos en moneda constante.

Si se da este “contexto inflacionario”  los estados contables deben ser expresados mediante los criterios y procedimientos establecidos por la Resolución Técnica N° 6 la cual es de “..aplicación obligatoria para los profesionales matriculados en los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, una vez ratificadas por estos…” de conformidad con lo que dispone su artículo 1°.

Como veremos en el punto siguiente ese “contexto inflacionario” ha sido formalmente verificado.


5.- A partir del 1/7/2018 es obligatorio reexpresar los estados contables en “moneda constante”

La Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas publicó, el 25/10/18, su Resolución N°539/18 por la cual se impuso que deberá aplicarse  la Resolución Técnica N° 6 en la preparación de los Estados Contables -anuales o intermedios- en forma obligatoria para los ejercicios cerrados a partir del 1° de julio de 2019  (Art. 1°). 

Entre los fundamentos de esa Resolución se explica:

f) Que la FACPCE ha realizado un monitoreo permanente de los índices de precios, concluyendo que la tasa acumulada de inflación en los últimos 3 años supera el 100%, medida en las diferentes combinaciones posibles de índices disponibles y, entre otros, con el IPIM.

g) Que la proyección realizada muestra que es altamente probable que la tasa acumulada trianual superará el 100% en lo que resta del año 2018.

h) Que otras evidencias macroeconómicas muestran que se están cumpliendo los factores cualitativos planteados en la RT N° 17 y en la RT N° 41.

i) Que lo anteriormente indicado, permite concluir que debe iniciarse la aplicación del ajuste por inflación resultante de la sección 3.1 de la RT N°17 y sección 2.6 de la RT N°41 para la preparación de los estados contables correspondientes a períodos contables (anuales o intermedios) que cierren a partir del 01/07/2018 (inclusive).j) Que, en consecuencia, no deberá aplicarse la RT N° 6 para preparar los estados contables correspondientes a cierres (anuales o intermedios), ocurridos hasta el 30/06/2018 (inclusive).

j) Que, en esos estados contables, como ya se conoce que corresponderá aplicar el ajuste por inflación en los estados contables cuyos cierres (anuales o intermedios) ocurran a partir del 01/07/2018, los entes deberán describir la situación y, de considerarlo necesario, incluir alguna medida de sus potenciales impactos futuros cuando preparen información financiera ajustada por inflación.

k) Que, atento a la publicación del IPC Nacional (el que contiene una toma de precios de diversas zonas geográficas) por el INDEC a partir de enero de 2017 (base diciembre de 2016),existen condiciones que permiten utilizar este índice para compatibilizarla aplicación del procedimiento de la RT N° 6 con la práctica internacional en relación con la NIC 29 (emitida por el IASB) y, por ello, resulta necesario modificar el índice de precios para determinar los coeficientes de reexpresión, basados en una serie que empalme el IPC Nacional desde enero de 2017, con el IPIM hasta esa fecha.

l) Que la Resolución JG 536/18 estableció que, en relación con la expresión de los estados contables en moneda homogénea, resultaba necesario realizar un análisis de la interacción de la RT N° 17 con la RT N° 48 y,  realizado el mencionado análisis y la ocurrencia de los hechos macroeconómicos mencionados anteriormente, se define que debe aplicarse la RT N° 6 a los estados contables cuyos ejercicios (anual o trimestral) cierra a partir del 01/07/2018 (inclusive).

m) Que la aplicación del ajuste integral por inflación requiere esfuerzos diversos (capacitación, modificación de sistemas informáticos, búsqueda de información, definición de ciertos aspectos conceptuales por parte de la profesión, y otros), lo que genera la necesidad de establecer normas de transición en forma urgente, para la aplicación de la RT N° 6. 


6.- Síntesis

Se reitera aquí lo señalado en el punto “2”: si se tiene la obligación de reexpresar un costo en los registros contables de la empresa, ese mismo costo, al ser presentado al INCAA para su reconocimiento TAMBIEN debe ser reexpresado mediante los procedimientos que la normativa establece, de manera tal que exista identidad de valores entre el costo registrado contablemente y el presentado al INCAA.

Quiero destacar, con satisfacción, que  he comentado este punto de vista con la prestigiosa profesional de las Ciencias Contables en el ámbito de la producción de cine -y destacada amiga-, la Dra. Sonia Serrano, y ella ha coincidido con este punto de vista, señalándome que una “certificación de costos” a ser presentada al INCAA debería – o podría- atender a los criterios señalados.

Como conozco desde hace algún tiempo la inercia que suele afectar a las estructuras internas del INCAA, y a algunos de los profesionales del sector, es posible que estos criterios no sean espontáneamente aceptados, máxime que, en muchos casos, les permitirían al productor presentar costos más altos al efecto de recibir un subsidio que se aproxime algo más a lo que efectivamente invirtió en la producción de la película y mitigar así el perjuicio inflacionario padecido.  Y el INCAA, como todos los seres vivos, ha tratado siempre de minimizar las erogaciones mediante mecanismos a veces ingeniosos, pero no siempre legales.  Si, lamentablemente, ello sucediera en este caso siempre están disponibles los recursos administrativos o judiciales para poner las cosas en su lugar, de acuerdo a los criterios que las normas, y el buen sentido, establecen.

___

(1) Lamentablemente esta norma nunca fue aplicada, por desidia o ignorancia de las autoridades que deberían hacerlo y, por ello, ninguno de los Poderes Ejecutivos  -o Ejecutivas- de turno fijaron esos índices, con lo cual se abdicó de la posibilidad de una política de planificación indicativa que surgiría de esos índices, los cuales, a mi juicio, deberían orientar el perfil “de producción” de las películas nacionales -consensuado con las entidades del cine-  brindando una mayor subsidio a aquellas que se ajustaren al mismo.

(2) Ver El ajuste contable por inflación. Reexpresión de estados contables en moneda homogénea Cuaderno Profesional N° 100 Consejo Profesional de Ciencias Económicas – CABA. En estos puntos este articulo se apoya en la las normas citadas en ese trabajo y en la interpretación que de las mismas hace este Consejo.


Más información:

Columna previa: Sobre el lugar del Coproductor y del Productor Asociado

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