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Legislación cinematográfica (VI): El uso de la imagen y el nombre de las personas en las obras audiovisuales

Por Julio Raffo
Análisis de las innovaciones que introdujo en este tema el Código Civil y Comercial.

Publicada el 29/11/2019


1- Una innovación del Código Civil y Comercial facilita la tarea de los productores


El Código Civil y Comercial trajo a los productores de obras audiovisuales en general, y especialmente a los de obras documentales, una importante innovación que establece criterios más claros para saber cuándo se tiene el Derecho de usar las imágenes de otros sin necesidad de obtener previamente su autorización. También innovó respecto del uso del nombre de otras personas para la designación de “cosas” o “personajes de ficción”.

Esto lo veremos con detalle en el punto 7 de esta nota, pero considero conveniente exponer antes un panorama general de la situación legal preexistente para comprender acabadamente su relación, e integración, con la normativa actual.


2- La Ley de Propiedad Intelectual y el Código Civil y Comercial: su relación

Las disposiciones de Ley de Propiedad Intelectual (N° 11.723) deben ser complementadas y armonizadas con las disposiciones de ese código en razón de que ella, en su Art. 12, establece que “La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley.” y “el derecho común” es la ley civil.

Esa armonización, en caso de discrepancias entre lo que en uno y otro lugar se dispusiere para un mismo asunto, debía hacerse subordinando lo que dispusiese el Código Civil anterior a las disposiciones de la ley de Propiedad Intelectual, porque esta era una “ley posterior” al mismo, pero hoy la situación se ha invertido: el Código Civil y Comercial es “ley posterior”” a la que regula la Propiedad Intelectual y, por ende, en caso de discrepancias las disposiciones de ese Código deben prevalecer sobre las de esa ley.
Hago esta aclaración porque hay cierta diferencia en el tratamiento del tema en ambos textos legales.


3- Tres Derechos diferentes: a la intimidad, al honor y a la imagen

La utilización de imágenes de otro puede, o no, afectar su derecho a la intimidad o al honor.
Respecto de la honra y la intimidad el Pacto de San José de Costa Rica -que tiene jerarquía constitucional en la Argentina- establece:

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad"

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Por su parte el Código Civil y Comercial en esta cuestión dispone:

Art. 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.

En el “Libro Tercero, Título V, Capítulo 1 se brinda a los posibles damnificados por un hecho futuro que amenace esos derechos, una “acción preventiva” la cual “…procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento”. (Art. 1711). Y el deber de prevenir un daño a otro se limita evitar “…un daño no justificado…” (Art. 1710), abriéndose la puerta a demostrar que, en ciertos casos, el daño causado tenga alguna causa de justificación, lo cual dependerá de la naturaleza de la acción realizada, de sus circunstancias y de lo que otras normas establezcan en relación a la misma. El deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el daño que se causare (Art. 1716) siempre la acción que causare el daño no estuviere justificada (Art. 1717).
Esos Derechos que el Pacto y la Ley reconocen protegen a las personas de las lesiones a la honra o reputación, imagen pero hay innumerables casos en los cuales el uso de la imagen de otro, o la mención de su nombre, se hace sin su consentimiento y sin que ese uso afecte ni su honor, ni su reputación, ni su imagen, ni su intimidad. Pongamos un ejemplo: la mera reproducción de la foto carnet del registro de conducir de otra persona configura el “uso de la imagen de otro”, pero esa mera reproducción no configura, por sí solo, ninguna de esas lesiones. Aún sin esa lesión así cabe formularse la pregunta: ¿es lícito ese uso sin el consentimiento de la persona fotografiada o mencionada?

Esta cuestión no excluye que todo uso no autorizado de la imagen o nombre de otro, en los casos en los cuales la ley no lo permite, no genere un daño “moral” al afectado, ese daño surge de haberse ignorado su voluntad y su Derecho a oponerse, lo que no quiere decir que halla habido -necesariamente y además- un “agravio moral” por el contenido de la obra en el cual la imagen se insertó. Pero, como veremos, hay casos en los cales ese uso no autorizado por el interesado está permitido por la Ley.

También hay casos en los cuales un mismo hecho lesiona esos tres derechos a la vez, pero debemos analizarlos como lesiones independientes, aunque a veces aparezcan acumuladas en un mismo caso. (1)


4- Dos garantías diferentes: la libertad de prensa y la creación artística

En este tema existe una zona de cierta delimitación ambigua entre ciertas garantías o tutelas jurídicas que suelen invocarse en la creación, difusión y comercialización de obras audiovisuales. Al respecto el Artículo 14 de la Constitución establece que:

“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:… de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa…”
Y el Pacto de San José de Costa Rica dispone:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

En este tema vemos que, más allá de la categórica garantía a la libertad de expresión en sus diferentes formas, inclusive la artística, esta Garantía se ejerce “…conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…” en la forma delimitada por la Ley “…para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás…”. De lo cual surge que es la Ley la cual reglamenta el ejercicio de esos derechos y garantías. Y ello concordantemente con la Doctrina de la Corte respecto de que no hay “derechos absolutos” cuyo ejercicio no pueda delimitarse -y en cierta medida restringirse- por las disposiciones de la Ley siempre y cuando ellas fueren “razonables”.

Debemos también comprender que los Derechos y Garantías que asisten a la prensa escrita, oral o televisiva no tienen la misma amplitud que los que asisten a la creación audiovisual. Como ejemplo señalo que en nuestro país no existe la posibilidad de obligar a un medio de prensa a presentar sus materiales a un organismo del Estado antes de difundirlo –porque sería “censura previa”-, pero todos sabemos que una película no puede ser exhibida el público, en salas o por televisión, sin haberla sometido previamente a la calificación que hace la CAEC, situación que viene siendo mansamente consentida desde siempre.

No obstante hay un movimiento en el mundo que tiende a equiparar toralmente todas formas de expresión del pensamiento en relación a las garantías que se les brinda. Así fue resuelto por Suprema Corte de los EEUU en el caso Joseph Burstyn, Inc. v. Wilson (343 U.S. 495; 26/05/1952) que revocó la prohibición de la película “"The Ways of Love" (“L´Amore”) de Rosellini, considerando que el cine estaba amparado por la Primera Enmienda y que la prohibición agraviaba, además, la separación de la Iglesia y del Estado. (2)


5- El uso de la foto -imagen- en la Ley de Propiedad Intelectual

El uso de la foto de una persona está previsto en la ley 11.723 la cual establece:
Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.3
Cuando se incorpora la imagen de una persona a una obra audiovisual destinada a su exhibición en salas de cine, por televisión o mediante “plataformas”, ese “retrato” está siendo puesto en el comercio como parte de esa obra audiovisual y por ello la acción de usarlo para ese destino se encontraba contemplada en las disposiciones de este artículo. Esas obras son un “producto comercial” sin perjuicio de las excelencias artísticas que tuvieren, porque no hay incompatibilidad entre el ser, a la vez, una obra de arte y un producto que, por ser comercializado, es “comercial” como lo son, por ejemplo, los cuadros de Picasso.

La autorización para el uso “libre” del retrato la ley la restringía a:
Los fines científicos;
Los fines didácticos;
Los fines en general culturales
O cuando el retrato hubiese sido obtenido en relación a:
hechos o acontecimientos de interés público o
hechos o acontecimientos que se hubieran desarrollado en público (3)


6- Jurisprudencia relativa a la Ley de Propiedad Intelectual

Los conceptos contenidos en las normas deben ser siempre precisados en su alcance y aplicación en cada caso por las decisiones judiciales las cuales sientan precedentes y constituyen “jurisprudencia” que no puede ser desconocida por el intérprete.

Si bien la normativa ha cambiado con el Código Civil y Comercial entiendo que las valoraciones que, en determinados casos, han hecho los jueces respecto del uso de la fotografía -imagen- de otras personas en obras audiovisuales establecieron criterios que deben ser tenidos en cuenta al aplicarse las nuevas disposiciones.

6.1.- Caso PANUNZIO, Ricardo Salvador c/ WARNER MUSIC ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS Civil

En este caso la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil DE LA Capital . entendió que:

“1- Ni el artista o técnico autor del original, el tenedor de la foto y o la agencia publicitaria son los dueños de la imagen cuya exclusiva propiedad pertenece a la persona fotografiada, aun cuando se pretendiera que habría sido utilizada para propósitos serios o que, podría, inclusive, prestigiar al retratado.
Por consiguiente, malgrado la inicial autorización del actor para ser fotografiado para la promoción de una película, el ulterior uso inadecuado que se hiciera en el mercado, vale decir su difusión en otro medio y en otro contexto como lo es la producción de discos compactos o cassettes con finalidad indudablemente comercial, en un producto obviamente ajeno a la promoción de la película, sin contar con la previa autorización del fotografiado, genera el derecho al correlativo resarcimiento. (Sumario N°15286 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°7/2003).

6.2.- Caso "Martínez Raúl Andrés c/Nexo Asociación Civil y otros s/ordinario"

En este caso el criterio del Tribunal no fue tan restrictivo, por cuanto valoró como circunstancia relevante de la utilización de una foto sin la expresa autorización expresa del fotografiado en razón de que el uso fue en una publicación periodística, la foto fue tomada “en publico”, en un “hecho público” y la labor fotografiada era de la profesión del reclamante.

El Tribunal dijo:

"En el sub examine plantéase el siguiente interrogante: ¿puede una persona de profesión modelo publicitario invocar un ataque a su intimidad ante una reproducción fotográfica que difunda su participación en un desfile de modas llevado a cabo ante el público? Juzgo que cabe una respuesta negativa ante tal pregunta. Es que, en rigor, al comprometer su participación en el referido evento, aspectos específicos de su intimidad fueron cedidos voluntariamente al público, lo que significa que -en este aspecto- ha quedado huérfana de defensa la intimidad que esa representación gráfica ha importado. Desde esa óptica, mal puede pretender la reserva privada de su figura cuando actúa frente al público, en la medida que la reproducción tenga directa referencia con esa actuación (conf. Cifuentes, S., Protección de la imagen, ED 211- 98)." (Dr. Vassallo, según su voto)

"...la nota periodística que originó el presente litigio posee un carácter meramente informativo y resulta veraz, pues se limita a reseñar un evento que efectivamente tuvo lugar, sin incorporar ningún juicio de valor, ni emitir opiniones o valoraciones, ni utilizar expresiones insultantes o vejatorias, lo que impide considerarla ofensiva para el honor e identidad del actor (conf. Carranza Torres, L., Libertad informativa y derecho a la imagen personal, ED 226-970). Y, juzgo pertinente resaltar que la revista -en su cuerpo principal contiene un aviso que expresamente refiere que "la aparición de modelos u otras personas en la tapa, en la Agenda, en la Zona o en páginas de NX, no constituye evidencia relativa a su orientación sexual" . De lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que la revista, mediante la cobertura del mencionado evento, no vertió ningún término agraviante para con los modelos allí retratados, ni puso en duda su orientación sexual." (Dr. Vassallo, según su voto)

"Por ello, debo descartar toda posibilidad de perjuicio ya sea a la reputación o estimación social (honor en sentido objetivo), sea al sentimiento de dignidad personal propio del sujeto pasivo (honor en sentido subjetivo), sentimiento éste que no debe ser, por otra parte, confundido con una eventual hipersensibilidad del sujeto sino que debe ser inferido sobre la base de una valoración de la opinión de la generalidad del público (conf. Villalba, C. y Lipszyc, D., Protección de la propia imagen, LL 1980-C, p. 834 y 835). Lo expuesto hasta aquí predica la inexistencia de todo daño vinculado a la intimidad, honor e identidad del actor." (Dr. Vassallo, según su voto)

"Aún probada la falta de todo consentimiento, juzgo que la conducta desplegada por el editor responsable de la publicación no configuró una utilización indebida de la imagen. Es que el artículo 31 de la ley de propiedad intelectual regula ciertos supuestos en los que no es necesario requerir consentimiento, y entiendo que el sub examine encuadra en una de tales excepciones, particularmente en aquél que autoriza la publicación libre de retratos relacionados con "...hechos o acontecimientos (...) que se hubieran desarrollado en público". La ulterior difusión del evento a través de los distintos medios periodísticos constituye una lógica derivación de la celebración del mismo, y -asimismo- predica la consecución, al menos parcial, del objetivo tenido en miras por su promotor." (CNCOM - 10/12/2008).

6.3.- Caso “Albacete Patricio Esteban c/ Elementa S.R.L. s/ daños y perjuicios”

En este caso el Tribunal resolvió:

1.-Corresponde indemnizar el daño moral y material causado a un deportista por el uso no autorizado de su imagen, toda vez no existió consentimiento para la publicación ni se encuadró la misma en alguna de las excepciones legales que autorizan la difusión de la imagen, ya que si bien la misma fue tomada en un acontecimiento público no existe interés general que justifique en su publicación.

2.-Encontrándose probado que la imagen publicitada para promocionar la venta de paquetes turísticos para el mundial de rugby de Nueva Zelanda 2011 pertenece al actor, conforme la prueba testimonial e informativa producida, y habiéndose utilizado la imagen para obtener un beneficio económico sin autorización ni participación en el lucro del deportista, corresponde indemnizarlo económicamente.

3.-Si bien la imagen del deportista fue tomada en público, a fin de que sea procedente la excepción prevista en el art. 31 de la Ley 11.723 debe existir conjuntamente un notable interés en su divulgación, y en el caso el único interés existente es el privado de comercialización turística que debió contar con la autorización correspondiente.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”; 23-jun-2014)


7- Las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la imagen y el nombre

Todo lo que ha interpretado y establecido como criterios la jurisprudencia hasta la vigencia del Código Civil y Comercial, al igual que lo que dispone la Ley de Propiedad Intelectual, debe someterse a lo que ese cuerpo legal trae como innovación en esta materia tal como lo he señalado precedentemente.
Y creo que esa innovación viene a atender necesidades de certeza en el Derecho de usar imágenes y nombres de otros que tienen los directores y productores de obras audiovisuales en general y, muy especialmente, los de documentales.

En relación a la protección que tiene la imagen de las personas humanas el Código Civil y Comercial dispone:

Art.- 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos;
b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;
c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.
Las innovaciones que encontramos en esta norma, en relación a las disposiciones de la Ley 11.723, y a la jurisprudencia dictada en base a la misma, radican en:

a) Como principio general el Código requiere ahora el consentimiento no sólo para “reproducir” la imagen de una persona, sino también para “captarla” o registrarla; y lo mismo se requiere para captar o reproducir su voz.

Esta innovación contraría la práctica generalizada de muchas compañías cuyas grabaciones advierten a los usuarios que “por razones de seguridad esta conversación puede estar siendo grabada”.

b) En la Ley de Propiedad Intelectual bastaba que el uso de la foto se “…relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales…” para poder ser realizado sin autorización de la persona involucrada, y ahora se exige que ese uso tenga “…un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario;” lo cual es más restrictivo por cuanto queda en una zona de amplia indeterminación el saber cuándo ese interés es “prioritario”, y cuándo las precauciones tomadas son “suficientes” para evitar el daño “innecesario”. Y estas indeterminaciones tendrán que ser abordadas por la doctrina y la jurisprudencia para que tengamos criterios más o menos firmes que las delimiten.

c) Se prevé con toda claridad el derecho al uso libre de la imagen de otros en los casos en que “…que se trate del ejercicio regular del derecho de informar…”. Ello hace directa referencia al ejercicio profesional del periodismo en todas sus variantes, pero limitando esa libertad al informar sobre los “…acontecimientos de interés general.”, porque no toda nota periodística aborda temas de “interés general”, en especial cuando se entromete con la vida íntima de las personas. Recordemos que la Constitución le veda a los a los magistrados el inmiscuirse en “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero…” (Art. 19); y con igual o mayor razón esas acciones deben considerarse protegidas frente a la curiosidad ajena, aún a la del periodismo.

d) Y lo que considero la más interesante innovación, que amplía en mucho el derecho de usar las imágenes de otra persona es, la disposición que establece que “…pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre” con lo cual, vencido ese plazo, las imágenes pueden incluirse libremente en películas de ficción o documentales, con tal que no haya en las mismas referencias o connotaciones ofensivas a la persona involucrada.

Debemos entender que, si se puede usar libremente la imagen en esos casos, también se puede consignar el nombre de la persona representada asociado a la imagen, porque carecería de sentido que pueda usar libremente la imagen de una persona en los términos previstos, pero que estuviera imposibilitado de identificarla.

Lo que digo de la mención del nombre asociado al uso libre de la imagen pasados dos años de la muerte de la persona cuya imagen se reproduce, se ver reforzado por lo que dispone el Art. 71 de ese Código en cuanto establece:

Art.- 71.- Acciones de protección del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

….

c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

Este inciso “c” del Art. 71 viene a decirnos que el uso del nombre de otro está vedado sólo en los casos en que ese uso “…causa perjuicio material o moral…” perjuicio que debe ser probado por el interesado en cada circunstancia concreta. Sin la prueba de que ese uso causa daño material o moral una persona crece de “acción” legal para impedir a otro que use su nombre para designar “cosas” o “personajes de fantasía”; con mayor razón puede usárselo en películas documentales que no causan el perjuicio aludido.


8- Otro aspecto involucrado en la cuestión: el Derecho del autor de la foto

Las fotografías, cuando reúnen las condiciones de ser una “obra autoral”, tienen la misma protección que la Ley de Propiedad Intelectual brinda a todas las obras, entre las cuales se encuentra la de que nadie puede reproducirlas sin el consentimiento de su autor. (4)

Esto implica que el uso de la fotografía de una persona involucra los derechos de la persona fotografiada y los derechos de quién generó la fotografía.

El Derecho del autor de la foto -cuando esta es “obra autoral”- tiene una duración “…de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación. (Art. 34, LPI), plazo que coincide con el Derecho a usar la imagen de otro que hemos comentado en el punto anterior. Esto quiere decir que, si el uso no agravia a la persona fotografiada, pasados veinte años desde su muerte y veinte años de la publicación de la foto, ese uso está autorizado por la ley y no requiere pedido de autorización alguno.

El mismo Art. 34 establece:

“…Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha, el lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras.”

Esta norma implica que el uso no autorizado de fotos que tienen menos de 20 años de publicadas, y en las cuales no se efectuaron esas inscripciones en su totalidad, no genera responsabilidad penal, y está sólo sujeto a la indemnización por el daño material causado -que casi siempre es inexistente- y que debe ser objetivamente probado en cada caso, más allá del daño moral que siempre causa el uso no consentido por el interesado ni autorizado por la Ley.


Citas:

(1) El Art. 1071 Bis del Código Civil derogado disponía: “El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.”

(2) En la parte de la película titulada “El Milagro”, en cuyo guion participó Fellini,  “Nanni” (Anna Magnani) es una “homless” que cree ser la Virgen María y dialoga con San José. Por ello fue denunciada por el Cardenal Spellman que la consideró “sacrílega”  y su exhibición fue prohibida.

(3) La inclusión de la tutela de la imagen, o foto, de las personas dentro de una ley de “propiedad intelectual” es una anomalía, porque la propia imagen no es una “obra autoral”. Sobre esto puede verse el interesante trabajo “INSERCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN EN EL SISTEMA JURÍDICO ARGENTINO” de Alejandro G. Gorosito Pérez.

(4) Sobre la distinción entre “obra fotográfica” tutelada por la ley, y la  “mera fotografía” no tutelada, se ha sostenido: “¿Cómo distinguimos más claramente entre obras fotográficas y meras fotografías?... para considerar a una fotografía como obra fotográfica, la deberíamos valorar como un trabajo complejo, en el que intervienen la creatividad, habilidad, destreza y conocimientos en materia fotográfica del propio fotógrafo. También que el fotógrafo dé un paso al frente y pretenda crear una obra que vaya más allá de la mera reproducción de un acontecimiento, acto o escena. Sin ese propósito no sería suficiente para considerarla obra fotográfica…” (Más información)



Columnas previas de "Legislación cinematográfica", por Julio Raffo:

1- Sobre el lugar del Coproductor y del Productor Asociado

2- Los costos de las películas y su reajuste por inflación

3- Problemas del acuerdo de coproducción con España

4- La Ley de Promoción de Economía del Conocimiento y su aplicación al audiovisual

5- El "Derecho de cita" en la Ley de Propiedad Intelectual y la brecha del Convenio de Berna


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