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Legislación cinematográfica (VIII): El uso de historias reales en la obra audiovisual
Por Julio Raffo
Octava entrega de nuestra columna sobre cuestiones legales en la industria audiovisual.
1- Una consulta persistente. La “autorización tácita”
Se plantea con insistencia la preocupación sobre las posibilidades que existen de narrar la vida de otro en una obra audiovisual, sea de ficción o documental, sin tener la autorización expresa del interesado o de sus familiares.
En relación al uso del nombre de otro, o de sus imágenes, ya he brindado aquí mi opinión, por lo que voy ahora a ofrecer algunas consideraciones jurídicas respecto de la utilización de la historia de otra persona en la obra audiovisual. Y subrayo que mis consideraciones son “jurídicas”, porque desde el punto de vista de la prudencia, del respeto al otro y, también, por razones de producción y comercialización, siempre es conveniente contar la correspondiente autorización.
Prestigiosos -y astutos- productores en algunos casos obtuvieron esa autorización por un mecanismo “indirecto”: en la película Gatica su hija fue contratada como actriz en un papel menor; en la hasta ahora no realizada película sobre Severino Di Giovanni, su pareja fue contratada para brindar “asesoramiento” sobre el guion, en términos tales que su participación se limitaría a lo que el director–guionista quisiese consultarle. En ambos casos, sin necesidad de incluir la palabra “autorización” en los respectivos contratos, esa autorización estaba dada mediante lo que en Derecho se denomina “consentimiento tácito” o consecuencias de “los actos propios”: mal podría oponerse a la realización de una película, o a su exhinición quién ha aceptado participar en ella mediante una remuneración.
2- Las historias de vida de cada uno no son obras autorales
La vida de una persona no configura una obra autoral y por ello no está sometida al régimen -o protección- de la propiedad intelectual, ni para quién la vivió ni para sus herederos. La narración literaria o audiovisual de esa vida, o parte de ella, sí es una “obra” sometida a aquel régimen y protección, y pertenecerá al autor de la misma.
En razón de lo señalado, el uso no autorizado que se haga de todo o parte de la historia vivida por una persona en una obra literaria o audiovisual que la narra no es plagio ni infringe aquella ley.
A su vez, los hechos considerados de "interés público" por su trascendencia política, cultural o social se pueden narrar e, inclusive, se pueden utilizar imágenes y el nombre de las personas sin necesidad del consentimiento de las mismas. Cabe señalar que no debemos confundir "hechos de interés público" con los "hechos de interés del público". Muchas veces la curiosidad morbosa lleva a que sea de interés de cierto público el informarse respecto de hechos que hacen a la vida íntima de las personas. En estos casos no se podrá invadir esa privacidad. También debemos tener presente que no todos los hechos realizados en lugares de acceso público son hechos “públicos”. La conversación entre un abogado y su cliente en un bar es una conversación privada, por más que el bar sea de acceso público o la mesa en las cual tiene lugar esté en la calle.
Respecto a esto la jurisprudencia ha establecido:
1- No se advierten razones para acoger una demanda por plagio respecto de una publicación cuyo contenido trata de hechos reales, de carácter público que, como todo suceso histórico, no es de propiedad de nadie y puede ser objeto de distintas obras de autores diversos. Así los escritores han abordado los temas referidos a figuras interesantes de nuestra historia o de la universal o los acontecimientos relevantes de ésta, sin más limitación que su obra revista originalidad en la presentación de tales hechos históricos.
2- El objeto legalmente protegido por la ley 11.723, es la forma de la manifestación intelectual, el método, el estilo personal del autor. De ahí que resulta suficiente para desestimar la acción por plagio la existencia de una notoria diferencia en la forma de expresar un hecho entre la obra del accionante respecto de la publicación de la editorial demandada, si esta última contiene datos o circunstancias que no existen en la anterior. (in re “TAGGINO, José María c/ ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 12/03/01. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala F.)
3- Restricción: el Derecho a la intimidad, dignidad, honra o reputación
3.1 Principio general
Del hecho de que lo vivido por cada uno no constituye una obra “autoral” no puede deducirse que esa vida, o parte de ella, pueda ser narrada por otro sin restricción alguna. Como principio general está vedada toda narración que se identifique con la vida de otro si con ella se afecta su intimidad, dignidad, honra o reputación.
Al respecto el artículo 52 del Código Civil y Comercial establece:
“La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos…”.
Al incluir a la “intimidad familiar…” entre el bien tutelado se abre la posibilidad de que el reclamo lo haga un hijo, hermano, padre o “familiar” de la persona involucrada en la narración del caso.
Nuestro ordenamiento jurídico integra, con jerarquía constitucional, a los Tratados de Derechos Humano y, sobre esta cuestión, el Pacto de San José de Costa Rica prevé:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Además de ello nuestro Código Penal, en su artículo 110, tipifica como delito el deshonrar o desacreditar a una persona humana, salvo que ello estuviese vinculado a asuntos “de interés público” o “guardasen relación con un asunto de interés público”.
4- La Libertad de expresión
En esta cuestión hay que armonizar dos derechos: el que tienen las personas de no sufrir injerencias indebidas que afectan su intimidad, honra, reputación o dignidad personal o familiar, y el derecho que tienen otras personas de expresar su pensamiento mediante obras creativas.
Este derecho está garantizado por el Artículo 14 de la Constitución Nacional y, también por el Pacto de San José de Costa Rica en estos términos:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
5- La cuestión en la jurisprudencia
Las previsiones normativas citadas, como suele suceder, establecen criterios que podrán comprender o no a los hechos de cada caso. Podemos realizar libremente una obra audiovisual o literaria que narre la vida de otro siempre y cuando al hacerlo no cometiendo la “injerencia arbitraria” violatoria de los valores que se prevén en el Art. 52 del Código Civil y Comercial t el Art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica.
En este tipo de cuestiones jurídicas no existen soluciones que permitan expedirse con la precisión propia de las matemáticas. En última instancia son los jueces los que, en el normal ejercicio de sus funciones, construyen, caso a caso, los criterios "jurisprudenciales" que permiten guiarnos para saber, aproximadamente, a qué atenernos. Y digo "aproximadamente" porque los precedentes judiciales no obligan a los otros jueces, ni siquiera al mismo juez o a los tribunales inferiores de aquel que lo adoptó Y esto es así porque cada "caso" es siempre individual y, por ende, único, y la declaración de que un caso es análogo a otro, y por ello sujeto al mismo criterio para su resolución, surge siempre a partir de una abstracción y una construcción que hace el juez valorando las circunstancias del caso y determinado, según su criterio y valoración, qué es lo relevante en cada uno de ellos y qué es irrelevante. En realidad entre un caso y otro siempre hay una infinidad de diferencias y algunas pocas coincidencias, si ambos casos hay coincidencia entre lo que el Juez considera "relevante" en uno y otro, los considerará "análogos", en caso contrario entenderá que son muy diferentes.
En síntesis, no podemos predecir con certeza lo que el Juez determinará en caso de un conflicto respecto a si nuestra intromisión en la vida de otro es o no "abusiva", por ejemplo, pero sí podemos, y debemos, examinar lo que la jurisprudencia ha dicho en casos de esta naturaleza para orientarnos respecto de qué podemos o no hacer.
5.1.- Quién hace pública su intimidad no puede después pretender protegerla
“Si quien ha hecho "pública" su privacidad o intimidad ha sido la propia actora, mediante su consentimiento a numerosas notas periodísticas gráficas y televisivas que en algunos supuestos son anteriores a las publicaciones que son objeto de su reclamo, la inserción de fotografías en diversas notas periodísticas de revistas no configura un verdadero supuesto de violación a lo prescripto por el art. 31 de la ley 11.723, ni atenta en grado alguno contra la privacidad, intimidad u honor de la accionante o contra el derecho autónomo que cada individuo tiene sobre su propia imagen. Más aún si la forma expositiva de las mismas hacen presumir el consentimiento tácito de la retratada (conf.arg.art.31 in fine), no se trata de "primicias" -por haber sido varias de las imágenes publicadas en revistas de otras editoriales- ni puede inferirse que tales fotografías hubieren tenido un "fin injurioso". (Santos de Heller, María c/Editorial Perfil S.A. s/Daños y Perjuicios. 30/11/90 C. 069800 Civil - Sala K)
5.2.- El Derecho a la intimidad –en el caso la imagen- cede ante los fines científicos o culturales
“El derecho a la imagen, autónomo y esencial, no es ilimitado, -aunque absoluto por poder ser opuesto "erga omnes" cuando tiene vigencia- sólo cede ante el interés general, de la sociedad, como por ejemplo cuando se "relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales.
Para que la publicación de un retrato, sin consentimiento del retratado, pueda ser publicado libremente bajo el amparo del art. 31 de la ley 11.724, no basta que ella haya sido obtenida en un acontecimiento desenvuelto en público, sino que la cuestión debe provocar un notable interés. Si no hay un verdadero acontecimiento peculiar, que representa un interés informativo serio, importante y útil para la sociedad, debe mantenerse enhiesto el bien individual, pues caso contrario, y con diversos motivos simulados o aparentes, se vería fácilmente violado.
El acontecimiento que se publica, debe respetar la histórica realidad, pues si en lugar de ello se altera la crónica, no persigue el fin que la ley contempla para admitir la limitación al derecho de la imagen. (POLINO, MARCELO A. c/LISICA s/DAÑOS Y PERJUICIOS” 30/05/89 C. 040793 Civil - Sala F
5.3.- Restricción de “la intimidad”
“La lesión al derecho a la intimidad se encuentra circunscripta a aquellas noticias que afecten el círculo íntimo de la vida privada o familiar, a la información que roce, directa o indirectamente, el ámbito de las profundas convicciones personales o religiosas del sujeto, o altere su imagen o correspondencia privada. En ese contexto, la publicación periodística que alude a la experiencia profesional del reclamante, aunque no tenga relación con el hecho principal que motivó la noticia, se encuentra fuera de ese marco tutelar.- Del voto de la mayoría (Dres. Moreno Hueyo y Degiorgis- BRUNO, Arnaldo Luis c/ S.A. LA NACION s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. 98/05/27 C. K016614 Civil - Sala K)
5.4.- Derecho a la información e intimidad
“El derecho a la información encuentra sus límites en el derecho a la intimidad y viceversa. En ese entendimiento, se registran antecedentes según los cuales, dependiendo de la situación y del contexto en que cada uno opera, se ha privilegiado la información pública por sobre la intimidad, como cuando, por ejemplo, se reproducen fotografías tomadas con relación a hechos, acontecimientos o ceremonias de carácter público o desarrolladas en público, por cuanto se halla por completo justificada la limitación del derecho subjetivo a la imagen. Por el contrario, cuando el material de prensa se centra en aspectos que invaden la esfera reservada del individuo, para ser expuesta ante terceros, sin un interés legítimo o un derecho constituido al efecto, configura "per se" la violación a su intimidad.- (C., G.J. c/ O., L.A. s/ INCIDENTE”, C. H151626. Civil - Sala H).
5.5.- Amplitud de “la intimidad”
“El derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi.
“La intimidad no es simplemente el derecho a la soledad sino un conjunto de aspectos de la vida individual y familiar de las personas que no deben ser conocidos por los demás, pertenecen por entero a cada cual y a partir de ese segmento de vida liberada de la mirada y opinión de los demás todo ser humano tiene el dominio de su imagen, su identidad y personalidad (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez; “Menem, Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios-sumario. 25/09/01 T. 324 , P. 2895. LL. 04-12-2001, n° 102.988, c/nota. SC T. 316 , P. 479
5.6.- Alusiones ofensivas
“Cabe admitir el reclamo indemnizatorio efectuado por el accionante contra la productora y contra la emisora de un programa de televisión en el que se le efectuaron ciertas imputaciones… pues ninguna duda cabe de que las conductas que le fueron imputadas han mancillado su buen nombre y honor, significando una injustificada intromisión en su vida privada y deben haberle producido sufrimiento, vergüenza y sensación de indefensión… los ciudadanos gozan de la protección de los derechos personalísimos -entre ellos el del honor y la intimidad- que tienen incluso precedencia sobre los que reconoce la carta fundamental, por ser anteriores a la constitución del estado, innatos a la condición humana y, por ende de jerarquía superior.” (ROVIRALTA, HUMBERTO c/ VIALE MEDIOS SA s/ ORDINARIO. 8 de Marzo de 2008.CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CF Sala E)
6- Conclusión
De lo expuesto cabe concluir que:
6.1.- Para narrar la historia de una persona, viva o fallecida, notoria o no, no es necesario tener una autorización previa; las historias vividas no están comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual.
6.2.- La narración que se haga de la vida de otro no debe lesionar su buen nombre, dignidad, intimidad u honor; si lo hiciese él o su familia podrán accionar contra la productora y los que exhibiesen la obra, para hacer cesar la exhibición e indemnizar los perjuicios causados, pero deberán probar la lesión invocada y el perjuicio sufrido.
6.3.- Si la persona involucrada hizo público ciertos hechos, los mismos pueden ser narrados aún que fuesen lesivos a su honor; la recreación audiovisual de esos hechos no pueden recrear hechos de la intimidad que, aún habiendo sido mencionados en público, no fueron realizados en público.
6.4.- Si se trata de hechos de interés público, realizados en público o que hubieren dado lugar a un proceso penal, los mismos pueden ser objeto de la narración audiovisual.
Columnas previas de "Legislación cinematográfica", por Julio Raffo:
1- Sobre el lugar del Coproductor y del Productor Asociado
2- Los costos de las películas y su reajuste por inflación
3- Problemas del acuerdo de coproducción con España
4- La Ley de Promoción de Economía del Conocimiento y su aplicación al audiovisual
5- El "Derecho de cita" en la Ley de Propiedad Intelectual y la brecha del Convenio de Berna
6- El uso de la imagen y el nombre de las personas en las obras audiovisuales
7- La remake y la identidad sustancial (el caso de "La ventana indiscreta" y "Paranoia")
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Excelente nota, concuerdo con Benjamin. Nos da un faro de como tratar este tipo de temas en el audiovisual. Gracias!
Hola Julio, muy buena nota, y necesaria. Gracias. Abrazo grande
Esta columna es de lo mejor en internet sobre cine. ¡Felicitaciones!