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Legislación cinematográfica (XI): La Ley del Actor y su decreto reglamentario

Por Julio Raffo
Undécima entrega de esta columna destinada al sector audiovisual. En esta oportunidad, centrada en los derechos de los intérpretes.

Publicada el 21/08/2020


1- La Ley del Actor

En noviembre de 2015 se promulgó la Ley 27.003 denominada “Ley del Actor” y mediante la cual se tipificó la relación de los actores con sus contratantes como una relación laboral sujeta a las disposiciones de las respectivas Convenciones Colectivas en el caso del Cine la  Nº 275/75- y supletoriamente a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (art 5º).

Se excluyen de esa ley a los menores de 16 años cuyas labores actorales se rigen por “..el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre edad mínima de admisión al empleo, del año 1973” y sujetas “…a la autorización previa de la autoridad administrativa laboral, quien determinará la forma, plazos y demás requisitos para su concesión· (Art. 4º).

Esta ley puso fin a una largo periodo durante el cual los actores realizaban su labor de acuerdo al referido convenio, pero sus aportes y las contribuciones patronales no se regían por las normas generales que rigen la materia. A partir de esta ley debían realizarse las contribuciones y aportes al igual que en cualquier otra relación laboral


2- Los aportes en el Decreto y la Res. de la AFIP: Un problema a resolver

En abril de 2016 el PEN dictó el Decreto Nº 616/16, en base al cual se dictó la Resolución Conjunta General Nº 3917/2016. (Afip-MT-ANSES que generaron el desconcierto de Asociación Argentina de Actores, la cual interpuso un recurso judicial contra las partes que consideraba inconstitucionales de ambas normas. La Cámara aceptó unos planteos de la AAA y otros no. El más relevante a mi juicio fue el de la forma de cálculo de los aportes y las contribuciones que genera la relación laboral.

Contra la decisión de la Cámara el Ministerio de Trabajo interpuso el Recurso Extraordinario, que se encontraba en trámite pero en mayo de este año el Ministerio de Trabajo desistió del recurso interpuesto y la sentencia de Cámara quedó firme. Seguramente el Dictamen de la Procuración General, el cual expresó su opinión favorable a la inconstitucionalidad alegada respecto de algunos de los temas, motivó ese desistimiento.


2.1- La cuestión de los aportes y contribuciones

El Decreto, en su Art. 11-establecía que “La base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones previstos en el artículo que se reglamenta, estará constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la Ley N° 11.723, sus normas modificatorias y complementarias.”

A su vez la Resolución Conjunta General nº 3917/2016 especificaba que la base para ese cálculo eran la cifras que el Convenio fijaba como “mínimos”, a diferencia del resto del mundo laboral en el cual los aportes se calculan sobre el salario pagado y las contribuciones sobre esos salarios con lo limites que surgen del “Mopre”.

Esta forma de tomar como base para el cálculo el valor mínimo de Convenio y no el salario efectivamente pagado implicaba un  notorio perjuicio económico para la AAA y la  Obra Social, lo cual motivó, entre otras razones, la acción de amparo interpuesta.

Sobre este punto la Cámara dijo:

Al respecto, se advierte que la reglamentación ha alterado sustancialmente la base imponible para la determinación de los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino y a los restantes subsistemas de seguridad social, a poco que se repare en que mientras la ley sustantiva expresamente prevé que ésta se conforma por “las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9° de la ley 24.241”, el decreto reglamentario acota dicha base a las escalas salariales previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo que resulte aplicable, lo cual tiene como lógica consecuencia una reducción de la base imponible prevista por el art. 11 de la ley 27.203, por cuanto las escalas convencionales, cabe memorar, constituyen un piso salarial que no impide que las partes, en el marco del contrato individual de trabajo, puedan pactar remuneraciones mayores a aquél.

Por ende, se advierte que, como dijera, la reglamentación cuestionada provoca una alteración de lo expresamente previsto por el legislador acerca de la base imponible para la determinación de los aportes y contribuciones previsionales. A lo expuesto, se suma la exclusión de los derechos de imagen, a cuyo efecto me remito al análisis efectuado precedentemente sobre el punto….

Por las consideraciones expuestas, voto por confirmar la inconstitucionalidad decretada respecto de la reglamentación del art. 11 de la ley 27.203 dispuesta en el anexo aprobado por decreto 616/2016, como así también del art. 4º y concordantes de la Resolución Conjunta General nº 3917/2016, en la medida que afecta la base salarial determinada en la norma sustantiva analizada.”

Esta decisión implica que los aportes y contribuciones de los empleadores de los actores deben calcularse sobre lo que efectivamente se les paga y no sobre el valor mínimo de Convenio como lo establecían las normas declaradas inconstitucionales.


2.2- El “visado del contrato”

La Ley, en su art. 7º, establece que “El contrato de trabajo deberá ser presentado por el contratante en la asociación sindical… para su correspondiente visado, conocimiento e intervención, conforme a lo dispuesto en los convenios colectivos de trabajo aplicables. El incumplimiento de la obligación de presentar el instrumento contractual hará pasible al contratante del pago de una multa que será determinada y recaudada por la autoridad de aplicación de la presente ley, y que en ningún supuesto podrá superar el monto total del contrato.”

Y el Decreto reglamentario dispuso:

“ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias.

Para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de visado obedeció a causas ajenas a su conducta…”

Notemos que la norma reglamentaria considera posible que el contratante sea eximido del pago de la multa si prueba que el incumplimiento “obedeció a causas ajenas a su conducta…”. Por su parte la Ley 25.212 considera “falta leve” a cualquier falta que “viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.”. Las sanciones para estas faltas leves son:” a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancia de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación, y b) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.” (Art. 5ª).

La Cámara rechazó la inconstitucionalidad de esta norma sosteniendo que  “…Aquí tampoco se observa un exceso en las facultades reglamentarias del PEN, máxime cuando la autoridad de aplicación a quien es delegada la determinación de la multa en cuestión resulta el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (conf. art. 19, ley cit.)… voto por revocar la inconstitucionalidad decretada en relación a la reglamentación del art. 7º de la ley 27.203.”.

Al establecerla la Ley una sanción para el incumplimiento de esta obligación queda claro – a m juicio- que esa omisión no causa la nulidad del contrato, el cual ex vigente y aplicable sin perjuicio de la muta que deberá – o no- pagar el “empleador”


3- El actor empresario

La ley, en su Art. 3 º establece:

3° — Se considerará contratante a toda persona física o jurídica que utilice, con o sin fines de lucro, los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la presente ley.”

Al reglamentar esta norma el Dec. 616/16 dispuso:

“Art. 3°.- En la aplicación inmediata de la norma, será considerado empleador al contratante que utilice los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se reglamenta, excepto que los actores - intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas, cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y sus normas complementarias.

Queda por elucidar si esa actividad del actor en la organización, riesgos y beneficios de su actividad debe realizarse en forma exclusiva con otros actores, para no generar la relación laboral, o puede también desarrollarse asociándose con quienes no lo son, como sucede muchas veces cuando, para poner en escena una obra teatral, se asocian actores con los titulares de la sala pactando el brindar aportes materiales o laborales y la distribución de los beneficios que esa actividad generare. O en también asociándose con terceros para la producción de cine. La norma deja abierta la puerta para indagar estas posibilidades.

Quizá previendo que esta norma pudiese ser utilizada en favor del fraude laboral, a AAA acuso, sin suerte, su inconstitucionalidad.

La Cámara rechazó ese criterio sosteniendo:

“…considero que la excepción prevista por esta última norma en modo alguno ha alterado los alcances de la norma reglamentada, toda vez que la exclusión que se trata correspondería a aquellos “actores – intérpretes” que hayan asumido el carácter de empresarios a través de las modalidades contractuales señaladas y, por ende, no el de dependientes en el contrato de trabajo actoral regulado por la ley 27.203. Por lo expuesto, voto por revocar la inconstitucionalidad decretada en relación a la reglamentación del art. 3º de la ley 27.203.”


4- El “derecho a la imagen”

La Ley, en su Art. 8º establece:

En ningún caso podrán entenderse incluidos en la remuneración convenida los derechos de propiedad intelectual de los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.”

Y el Dec. 616/16 al reglamentarlo dispuso:

Art. 8°.- Los derechos de Propiedad Intelectual de los actores - intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los Decretos Nros. 746/73 y 1.914/06, sus normas modificatorias y complementarias.

Los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada.

El segundo párrafo de esta norma reglamentaria fue impugnado en su constitucionalidad por la AAA y la Cámara le dio la razón con estos argumentos:

La cuestión inherente a la reglamentación acerca de la exclusión de los derechos de propiedad intelectual de la remuneración no ofrece reparo alguno. En cambio, lo dispuesto por el segundo párrafo de la norma reglamentaria en relación al cercenamiento de los derechos de imagen como parte de la remuneración importa claramente un exceso reglamentario, toda vez que, como surge de la simple lectura de la norma involucrada, el legislador nada ha previsto en relación a la naturaleza jurídica del derecho de imagen emergente de la actividad actoral.

En efecto, en primer término cabe distinguir que el legislador, como dijera, ha acotado la exclusión a los derechos de propiedad intelectual, sin hacer referencia alguna al derecho de imagen, el cual -en principio- no se halla incluido en aquél, para lo que es ilustrativo el marco impuesto por el art. 1º de la ley 11.723 (modif. art. 1º ley 25.036) en tanto dispone: “ A los efectos de la presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción”.

Lo expuesto evidencia que, más allá del análisis que en otro contexto pueda efectuarse en relación a la concepción jurídica del “derecho a la imagen” y, eventualmente, la naturaleza salarial que pueda atribuirse a éste en un reclamo concreto y específico a la luz del ordenamiento positivo vigente (vgr., art. 14 bis CN, Convenio 95 OIT, ley 27.203, Régimen de Contrato de Trabajo y demás normas aplicables), lo concreto y aquí determinante es que el legislador nada ha previsto al respecto, por lo que no corresponde presumir ni, por ende, suplir su voluntad y determinación para un supuesto no contemplado.

En esta hilación, tampoco corresponde al Poder Judicial de la Nación expedirse en relación a la pertinencia de la inclusión –o no- del derecho a la imagen dentro de las exclusiones de la remuneración en el marco del contrato de trabajo actoral, pues ello también implicaría arrogarse una facultad que la Constitución Nacional, en el marco del sistema republicano de gobierno allí adoptado (art. 1º C.N.), ha reservado exclusivamente al Poder Legislativo (conf. art. 75, inc. “12”, ídem), excepto, como dijera, en el caso que corresponda expedirse en el marco de una acción judicial en la que, ante la invocación de un perjuicio concreto se cuestione la naturaleza jurídica del tópico en cuestión.

Consecuentemente, voto por confirmar la inconstitucionalidad de la reglamentación del art. 8º de la ley 27.203 dispuesta en el anexo aprobado por decreto 616/2016, aunque ésta debe acotarse al segundo párrafo de dicha norma.”

Este tema de la retribución de los derechos autorales se remite a la legislación regular -la ley de propiedad intelectual y los derechos “conexos”. Esta ley, en su Art. 51 prevé que “El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra….” por consiguiente considero que esta “cesión o venta” puede incluirse en un contrato entre la productora y el actor, contrato que no es de derecho laboral, por tratarse de una operación relativa a “la propiedad” y no al trabajo. 

A su vez esa operación sobre la propiedad intelectual  no constituiría parte de la base salarial para el cálculo de las contribuciones y aportes, porque la ley citada establece :

Artículo 6º — Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Criterio que hace suyo la ley de Obras Sociales (Nº 23.660) en su Art. 18.


Columnas previas de "Legislación cinematográfica", por Julio Raffo:

1- Sobre el lugar del Coproductor y del Productor Asociado

2- Los costos de las películas y su reajuste por inflación

3- Problemas del acuerdo de coproducción con España

4- La Ley de Promoción de Economía del Conocimiento y su aplicación al audiovisual

5- El "Derecho de cita" en la Ley de Propiedad Intelectual y la brecha del Convenio de Berna

6- El uso de la imagen y el nombre de las personas en las obras audiovisuales

7- La remake y la identidad sustancial (el caso de "La ventana indiscreta" y "Paranoia")

8- El uso de historias reales en la obra audiovisual

9- La respuesta necesaria a los exhibidores y las tareas pendientes

10- Las “obras huérfanas” (un debate pendiente)


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